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Impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas para el fomento del sector cinematográfico y audiovisual.

Vicente Reyes Martín, parlamentario del Grupo Socialistas Vascos-Euskal Sozialistak, al amparo de lo dispuesto en el vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY de impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas para el fomento del sector cinematográfico y audiovisual.
 
ANTECEDENTES
 
Artículo 133.2 de la Constitución Española.
Artículo 10.17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Artículo 42.b del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Artículo 25.1.c) del Decreto Legislativo 1/1997
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Las operadoras de telefonía que explotan internet tienen gran parte de su actividad ligada al uso de contenidos audiovisuales que en gran medida son utilizados de forma gratuita, sin que ese uso suponga ningún beneficio al sector audiovisual que ha producido esos contenidos, pero que sí perjudica gravemente su financiación y su viabilidad como industria cultural.
Por otra parte, esas pérdidas generadas por el uso gratuito de los productos audiovisuales pueden provocar una disminución de la calidad de sus contenidos, especialmente en los productos más costosos como las películas.
En definitiva, parece justo que reviertan al sector parte de los beneficios generados por su actividad, lo que desde el punto de vista social es de mucho interés, porque ello facilitaría una creación artística más libre e independiente.
Por eso es una necesidad perentoria la creación de un impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, que no afectará en ningún caso al consumidor.
Quedarían sujetos al impuesto los siguientes servicios de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas:
a)      Los vinculados o asociados a la contratación de la telefonía fija de un inmueble, o referidos de cualquier modo a un inmueble en particular, si el inmueble está ubicado en el territorio de País Vasco.
b)      Los que se llevan a cabo mediante un dispositivo móvil que permita el acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas desde distintas localizaciones, si los usuarios que contratan este servicio tienen su residencia habitual en el País Vasco o, en caso de que los usuarios sean profesionales o empresas, si tienen su domicilio fiscal en el País Vasco.
Así, en esta ley, se crean y dotan Fondos para el Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de Euskadi, y su aplicación se circunscribe al ámbito territorial del País Vasco.
 
TEXTO ARTICULADO
 
CAPÍTULO I
 
Impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas
 
Artículo 1. Naturaleza y objetivo.
 

El impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas es un tributo propio del Gobierno Vasco, de naturaleza finalista.
El objetivo del impuesto es dotar los fondos para el fomento de la industria audiovisual del País Vasco, con el fin de financiar las actuaciones y medidas a las que están destinados estos fondos, de acuerdo con su norma de creación.

 
Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.
 
El impuesto es aplicable en el ámbito territorial del País Vasco.
 
Artículo 3. Hecho imponible.
 

Constituye el hecho imponible del impuesto la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas, mediante la contratación con un operador de servicios, con independencia de la modalidad de acceso al servicio.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por operador de servicios a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que prestan este servicio en el País Vasco.

 
Artículo 4. Supuestos de sujeción.
 
Quedan sujetos al impuesto los siguientes servicios de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas:
 
a)      Los que están vinculados o asociados a la contratación de la telefonía fija de un inmueble, o referidos de cualquier modo a un inmueble en particular, si el inmueble está ubicado en el territorio del País Vasco.
b)      Los que se llevan a cabo mediante un dispositivo móvil que permita el acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas desde distintas localizaciones, si los usuarios que contratan este servicio tienen su residencia habitual en el País Vasco o, en caso de que los usuarios sean profesionales o empresas, si tienen su domicilio fiscal en el País Vasco.
 
Artículo 5. Supuesto de exención.
 
La disponibilidad del servicio a la que se refiere el artículo 3 queda exenta del impuesto si se efectúa mediante la contratación con un operador constituido en persona jurídica sin ánimo de lucro.
 
Artículo 6. Sujetos pasivos.
 
1. Es sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, la persona física o jurídica o las entidades sin personalidad jurídica a las se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que tiene contratado el servicio al que se refieren los artículos 3 y 4.
2. Es sujeto pasivo del impuesto, a título de sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica prestadora del servicio al que se refiere el artículo 3.2.
3. El sustituto no puede exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36.3 de la Ley 58/2003.
 
Artículo 7. Período impositivo.
 
El período impositivo del impuesto coincide con el mes natural.
 
Artículo 8. Devengo.
 

El impuesto se devenga periódicamente el primer día de cada mes natural.
Si el alta de un usuario al servicio se produce un día distinto al primer día del mes natural, y dicha alta no deriva de un cambio entre los diferentes operadores del servicio, el impuesto se devenga el día en que se produce la contratación del servicio.

 
Artículo 9. Cuota tributaria.
 

Se establece una cuota tributaria fija de 0,25 euros por contrato de servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas y por cada período impositivo.
Si el usuario se da de baja del servicio y no lo contrata a otro operador, la cuota tributaria se prorratea por el tiempo de contratación efectiva del servicio.
Si el usuario se da de alta al servicio un día distinto al primer día del mes natural y no dispone de un contrato previo con otro operador, la cuota tributaria se prorratea por el tiempo comprendido entre el día del alta y el de finalización del período impositivo.

 
Artículo 10. Autoliquidación.
 

El sustituto del contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso dentro del plazo que se fije por reglamento.
El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante una orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

 
Artículo 11. Gestión, recaudación, comprobación e inspección.
 

La gestión, la recaudación, la comprobación y la inspección del impuesto corresponden a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes por razón de los servicios y los operadores de los servicios que son objeto de control.
El Departamento competente en materia de cultura debe colaborar con la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los órganos competentes en materia de consumo para velar por el cumplimiento de lo establecido por el artículo 6.

 
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
 
1. Las infracciones tributarias se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la Ley 58/2003 y las normas reglamentarias que la desarrollan.
2. Las sanciones deben ser impuestas por los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. Las sanciones a las que se refiere el apartado 1 se aplican sin perjuicio de las sanciones que puedan ser aplicables por la comisión de infracciones tipificadas por la normativa de protección de los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, para los casos en que las personas físicas o jurídicas prestadoras del servicio al que se refiere el artículo 3.2 repercutan al contribuyente el importe del impuesto.
 
Artículo 13. Recursos y reclamaciones.
 
Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto puede interponerse recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa.
 
 
CAPÍTULO II
Fondos para el fomento de la industria audiovisual del País Vasco
 
Artículo 14. Creación de Fondos de fomento de la industria audiovisual.
 
      Se crean los siguientes fondos de fomento de la industria audiovisual del País Vasco:
 
a)      Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales.
b)      Fondo para el fomento de la distribución independiente.
c)      Fondo para el fomento de la exhibición.
d)      Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas.
e)      Fondo para el fomento de la competitividad empresarial.
 
Artículo 15. Gestión de los fondos.
 
Los fondos a los que se refiere el artículo 1 deben ser gestionados por el Departamento competente en materia de cultura.
 
Artículo 16. Desarrollo reglamentario de los fondos.
 

Los reglamentos reguladores de los fondos a los que se refiere el artículo 1.2 deben establecer, como mínimo:

 
a)    Los criterios de otorgamiento de las ayudas.
b)    La gestión que debe realizarse en caso de que existan remanentes en cada uno de los fondos,  con la especificación del fondo al que se destinarán en el ejercicio posterior, de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.
c)    Un sistema por el que los proyectos que reciban ayudas de carácter reintegrable y que obtengan beneficios de explotación tengan que devolver las ayudas, total o parcialmente, para que reviertan de nuevo al fondo.
 

El Departamento competente en materia de cultura debe garantizar la participación de los profesionales del sector audiovisual en el establecimiento de los criterios de otorgamiento de los fondos.

Debe establecerse por reglamento un porcentaje mínimo de recaudación anual del impuesto para cada uno de los fondos. Dicho porcentaje no puede ser inferior al 2 % de la recaudación total.

 

No pueden beneficiarse de las medidas de fomento establecidas por la presente ley las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:

 
a)      Las producidas exclusivamente por prestadores de servicios de televisión o de otras empresas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.
b)      Las de contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.
c)      Las que hayan obtenido la calificación X.
d)      Las que vulneren la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual.
e)      Las que hayan sido declaradas como constitutivas de delito por sentencia judicial firme.
f)       Las financiadas íntegramente por administraciones públicas.
 
Artículo 17. Informe sobre el destino de los fondos.
 
El Departamento competente en materia de cultura debe presentar al Parlamento, con una periodicidad anual, un informe sobre el destino de los fondos a los que se refiere el artículo 1, sobre los criterios de otorgamiento de dichos fondos y sobre el resultado de las actuaciones realizadas de acuerdo con el artículo 11, y dar cuenta de ello en el marco de la comisión correspondiente.
 
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
 
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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