Sala de Prensa

Noticias

Texto íntegro del Recurso de Súplica interpuesto por Patxi López y Rodolfo Ares contra el Auto del TSJPV

El Recurso, que fue presentado en la tarde de ayer, solicita que se "reforme el Auto dictado" por el que se admite a trámite las querellas del PP y del Foro de Ermua por el encuentro que ambos dirigentes mantuvieron con representantes de la izquierda abertzale, "por no ser los hechos penalmente típicos".

Bilbao

A LA SALA DE LO PENAL DEL TSJPV

   D. ALFONSO BARTAU ROJAS, Procurador de los Tribunales y de D. FRANCISCO LOPEZ ÁLVAREZ y D. RODOLFO ARES TABOADA a virtud de designación en la causa de referencia, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho


DIGO


   Que con fecha 27.11.06 la Representación Legal ha tendido conocimiento del Auto de admisión a trámite de la Querella criminal interpuesta por la “Asociación Social y Cultural Foro de Ermua”, así como denuncia interpuesta por D. Carmelo Barrio Baroja por supuesto delito de desobediencia a la Autoridad, tipificado en el Art. 556 del CP.


   Que entendiendo que el Auto notificado no resulta ajustado al Derecho causando perjuicio y gravamen a mis representados, a tenor de lo establecido en el Art. 236 y 238 de la Lecr. se interpone


                               Recurso de Súplica


   Que mediante el presente escrito formalizamos, basando la impugnación en las siguientes


                               Consideraciones


   1.- Atipicidad del hecho.- La Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, al realizar el juicio previo de calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia y Querella, señala en su Auto ”…el eventual carácter delictivo de los hechos objeto de la denuncia ha de ser enjuiciado en abstracto comprobando, en términos meramente indiciarios, si tienen cabida en algún tipo penal…lo que significa que la desestimación de la denuncia por no ser los hechos constitutivos de delito sólo puede justificarse por su irrelevancia penal, esto es, por su absoluta falta de tipicidad.”.


   Y así, tras un cumplido razonamiento, considera la Sala que los hechos sometidos a su consideración son atípicos respecto a los artículos 410 y 468 del CP pero, al contrario, tienen apariencia de tipicidad con respecto al delito de Desobediencia a la Autoridad tipificado en el art.556 del C.P.


   A.- Inexistencia de una orden o mandato.- La condición previa para que pueda producirse la acción de desobediencia es la existencia de una orden, o mandato, dictada por la Autoridad o sus agentes. El denunciante y querellante sitúan la orden desobedecida en, nada menos, que un artículo o disposición contenida en una Ley, concretamente en el Art. 12.1.a) de la L.O 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos que es del siguiente tenor:

Artículo 12. Efectos de la disolución judicial

1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos previstos en las leyes y, en particular, los siguientes:
a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.

   Ya adelantamos que, tras más de ciento cincuenta años de Jurisprudencia del T.S , sería la primera vez que el concepto de orden desobedecida, que configure un delito de desobediencia a la Autoridad, se homologara con un precepto o disposición contenida en una Ley por lo que, si la causa prosperase, no dejaremos de felicitar al querellante y denunciante por un éxito jurídico sin precedente conocido.

    Lo anteriormente dicho, y lo que se dirá, son argumentos propios de la defensa de los denunciados como

autores principales ó materiales del delito que se denuncia pero, precisamente porque a mis representados se les atribuye, por cooperación necesaria con lo autores materiales, el delito de desobediencia a la autoridad, algún derecho tendremos a referirnos al concepto y requisitos jurídico penales de lo que es una orden por la elemental razón de que si no hay acción típica, malamente podría haber cooperadores necesarios a un acto jurídicamente neutro.

   El delito de desobediencia a la Autoridad, desde sus inicios y en los códigos penales de 1.870, 1.928 y 1932 y, por supuesto, en el vigente, se tipifica el delito de desobediencia bajo la rúbrica de “Delitos contra el orden público” porque se entendía, y se entiende, que sólo se cometía contra aquellas personas que estaban al cuidado de su conservación, es decir, la Autoridad y sus agentes, lo que viene a cuento porque, en obligada consecuencia, de ellos ha de emanar la orden o requerimiento y no de una abstracta y genérica disposición legal.

   La orden, además, no es cualquier orden o mandato sino que, como nos señala la constante jurisprudencia, ha de reunir algunos requisitos:

   a).- Ha de tener carácter personal ó particular y dirigida individualmente a quien la desobedece quien, por supuesto, ha de conocerla por medio de un requerimiento formal, personal y directo.

   b).- El contenido de la orden ha de ser expreso, claro y terminante y en absoluto de naturaleza abstracta porque, lo contrario, supondría elevar a categoría de delito la inobservancia de cualquier disposición emanada de la Autoridad con la consecuencia de que el delito de desobediencia adquiriría un alcance desmesurado, creándose por la vía del derecho sancionador un deber de subordinación absoluto y sin limitación.

   B.- El Art. 12.1 a) de la L.O 6/02 no es una orden en sentido jurídico penal.- Ya hemos dicho que los denunciantes sitúan la orden, a efectos penales, en el artículo 12. 1 a) de la Ley de Partidos Políticos y resulta muy pertinente aclarar, con carácter previo, algunos conceptos que, con los debidos respetos, se presentan en los escritos de denuncia y querella con cierta confusión. Apreciamos, incluso, en todo el contenido de la denuncia y querella, una cierta deriva hacia lo periférico, superficial y meramente anecdótico en detrimento y con olvido de lo que es el fondo y la esencia de los conceptos jurídicos, su alcance y eficacia, produciéndose un daño al ordenamiento jurídico de todo punto innecesario y gratuito.

   Un partido político es, sobre todo, una figura jurídica, un ente con personalidad jurídica propia que desarrolla una actividad política conforme a la C.E y a la propia Ley de Partidos. Ya lo dice la Ley en su artículo 3 sobre constitución y personalidad jurídica: “Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos…” 

   Cuando un partido político es declarado ilegal y disuelto significa, entre otras cosas, que deja de tener existencia jurídica como así lo determina la Ley de Partidos en su artículo 12: “a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto”  Por eso, el T.S. en su sentencia de la Sala Especial de 27.3.2003 de ilegalización dice en su Fundamento Jurídico séptimo “…la extinción de sus respectivas personalidades jurídicas que la decisión de disolución conlleva producirá, en primer lugar plenas consecuencias sobre todas aquellas esferas de la vida jurídica sobre las que se hayan extendido en el pasado….Pero también aquella desaparición de personalidad impide que a partir de la fecha de esta Sentencia puedan constituir situaciones o relaciones jurídicas de clase alguna.”


   Como puede verse, la sentencia del T.S Interpreta el precepto legal (“…cese inmediato de toda actividad del partido…”) en el campo exclusivamente jurídico, bien en “…aquellas esferas de la vida jurídica sobre las que se haya extendido en el pasado” ó bien en las futuras, impidiendo que “…pueda constituir situaciones o relaciones jurídicas de clase alguna” y además, sin duda, sólo con respecto al partido político disuelto que es quien deja de ser sujeto de derechos y no, en absoluto, respecto a los miembros individuales que, más o menos destacados, formaban parte del mismo.

   Los hechos relatados en la denuncia y querella en nada se refieren a ningún acto protagonizado por los denunciados que, teniendo efectos jurídicos, pretenda contra ley reconocer jurídicamente al partido ilegalizado estableciendo con él “relaciones jurídicas”, meollo de la cuestión que podría haber despertado algún interés si hubiera sido puesto en relación con el texto legal - el que los denunciantes llaman orden o mandato - y que dice: “El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal”.

  Así, añadimos como ejemplo y a modo descriptivo, relaciones jurídicas tales como acuerdos, compromisos o intentos de conceder una subvención al partido político disuelto; ó de cederle un local; ó para manifestarse, etc.


   Más aún, el relato de hechos de una eventual denuncia o querella que describiera los anteriores hechos, seguiría incompleta desde el punto de vista de la tipicidad porque continuaría sin existir la orden ó mandato, con las características señaladas, que una vez desobedecida configure el delito de desobediencia a la Autoridad o sus Agentes, porque en efecto:


   Dice el apartado 2 del Art. 12 de la Ley de Partidos que “2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”. O lo que es lo mismo, corresponde al Tribunal Supremo durante el trámite de ejecución de la sentencia “…que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”. En aquél procedimiento fueron partes procesales la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal por lo que, tanto de oficio como a instancia de parte, es de la sala sentenciadora de donde debe emanar la orden, requerimiento o mandato que preserve y haga cumplir los efectos derivados de la ilegalización del partido ante el riesgo y “amenaza” pública, publicada y notoria, de que alguien se dispone a protagonizar actos, con efectos jurídicos, que son contrarios al fallo de la sentencia emitida.


   Incluso los denunciantes, aún sin capacidad procesal de postular en el procedimiento 6 y 7/2002 de la Sala Especial del T.S, podían haberse dirigido a la Sala Especial en petición de una orden, mandato o requerimiento a los intervinientes de la reunión a fin de obtener de la misma, aún de oficio, que emitiera la correspondiente orden que una vez comunicada a los intervinientes, fuera susceptible de ser desobedecida.


   Nada de esto, necesario para configurar el delito de desobediencia a la Autoridad representada en este caso por la Sala Especial del TS que emitió la sentencia, se ha producido porque ni quienes fueron parte en el procedimiento (Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal), ni tampoco la Sala Especial del T.S. de oficio, consideraron necesario que se emitiera semejante orden por la elemental razón de que ninguna apariencia de ilegalidad encerraba el encuentro entre las personas denunciadas a la vista de cuál era el motivo y finalidad del encuentro.


   Por tanto, la genérica y abstracta remisión de la Ley de Partidos al Código Penal cuando dice, “El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal” no puede interpretarse como una orden, urbi et orbi, a todos los ciudadanos del Estado sino que, al contrario, su significado, alcance y eficacia jurídica no es otra que prestar cobertura jurídica y legal, de carácter coercitivo, al Tribunal que acuerde en sentencia la ilegalización de un partido político a los efectos de su utilización cuando la Sala, de oficio o a instancia de parte, considere que su sentencia no está siendo cumplida o, incluso, se haya creado el riesgo de incumplimiento , situaciones que son las que suelen determinar, precisamente, la emisión de sucesivos requerimientos o apercibimientos que configuran la orden a efectos penales, necesarios para poder estimar la existencia de los requisitos esenciales del delito de desobediencia y, en concreto y entre otros, la negativa rebelde, tenaz y manifiesta a cumplir la orden emanada de la Autoridad competente.

 

   En conclusión, la ausencia de orden o mandato susceptible de ser desobedecida, determina la atipicidad del hecho por falta de un presupuesto objetivo sobre el que configurar, ni aún  indiciariamente, el tipo penal de desobediencia a la Autoridad o sus Agentes.


   2.- La colaboración necesaria.- A partir de ahora, cualquier argumento que se formule lo será a efectos meramente dialécticos y de “obiter dicta”, porque faltando el presupuesto básico de la tipicidad por ausencia de orden que pudiera ser desobedecida, no es necesario ningún ulterior desarrollo sobre la dificultad de configurar formas de participación en el delito de Desobediencia.


   Se trata de un encuentro anunciado públicamente y con antelación, dentro de un contexto político conocido y notorio, con un motivo, contenido y finalidad también publicitados hasta la saciedad, y con un desarrollo y resultado igualmente comunicado en tiempo real por los medios de comunicación. Curiosamente, no parece que el debate jurídico se plantee sobre el fondo y la esencia del hecho a fin de determinar sus efectos jurídicos sino, una vez más, sobre lo periférico, superficial y anecdótico.


   Y así, de lo que se trata según los denunciantes es de que el encuentro es (ó no) delictivo y atribuible a mis representados por cooperación, en función exclusiva de si la otra parte de los interlocutores es llamada como representantes de “Batasuna”, ó como personas físicas, ó como quienes encarnan públicamente un sentir político de una parte del electorado comúnmente conocida como “izquierda abertzale”.


   Más difícil todavía, llevando el debate a lo meramente descriptivo y gramatical, elucubran los denunciantes sobre si “izquierda abertzale” es utilizado, sentido e interiorizado por mis representados como sinónimo de “Batasuna” ó si los vocablos utilizados por terceros (Sr. Rodríguez Zapatero ó Sr. Blanco) hacen cautivos a mis representados de la denominación que éstos utilizan.


   Pues bien, en la ficción de que la orden desobedecida fuera la que quieren los denunciantes, es decir, la disposición legal del art. 12.1.a) de la Ley de Partidos, alguna importancia habrá de tener el motivo, contenido y resultado del encuentro para que puesto en relación con la Ley de Partidos y con el Fallo de la sentencia, pudiéramos preguntarnos si se incumple, o no, “el cese efectivo de toda actividad” que dice la Ley y que, después, la sentencia de la Sala Especial del TS delimita y perfila con toda precisión “….puedan constituir situaciones o relaciones jurídicas de clase alguna” porque sólo en función de la respuesta podríamos saber si mis representados cooperaron, o no, a la comisión de tan novedoso delito de desobediencia que no precisa de una orden para ser cometido.


   ¿Consideraron los denunciantes que el simple encuentro fue el establecimiento de una relación jurídica de alguna clase? Si es así ¿Cuál pudo ser?. ¿Consideraron que la relación jurídica se estableció, o no, por el mero hecho de llamarles representantes de Batasuna ó representantes de la izquierda abertzale ó Srs. Otegui y Etxebarría y Sra. Dañobeitia o, al contrario, por el motivo, contenido, finalidad y resultado del encuentro?


   A la vista del tenor de las denuncias puede afirmarse que los denunciantes excluyeron del debate lo que la Ley y la Sentencia prohíbe (constitución de situaciones o relaciones jurídicas) sustituyéndolo por lo irrelevante y superficial, es decir, el mero hecho del encuentro con independencia de su razón, contenido y resultado, excelente y novedoso camino argumental que puede llevar, en el futuro, a imputar al Sr. Director del Hotel Amara Plaza de San Sebastián una cooperación al delito de desobediencia a la Autoridad por haber ayudado a crear la situación consistente en ceder las instalaciones del Hotel en la que se celebró el encuentro.


   En el análisis jurídico que realizan los denunciantes en sus escritos de denuncia y querella, eluden de manera intencionada todo aquello que, siendo de relieve jurídico, entorpecería su pretensión de denunciar como lo demuestra el hecho de que, conociendo perfectamente el motivo y resultado de la reunión, contenida en la comparecencia de prensa que decía: “…Pero, para eso, tienen que estar dentro del sistema democrático y no fuera. Tienen que dar los pasos que, asumiendo los principios democráticos y alejándose de la violencia, les conduzca a su legalidad. Sólo siendo una formación legal tendrá posibilidades de ser en el futuro interlocutor…etc.” ningún tratamiento jurídico, ni consecuencia lógica, plasman en los Fundamentos jurídicos de sus escritos de denuncia y Querella porque, de hacerlo, la única conclusión posible hubiera sido  la imposibilidad de denunciar a mis representados por inexistencia de actos de cooperación a un delito de desobediencia.

   Pues bien, cuando los denunciantes hacen descansar la acción típica en lo que nunca podría serlo, ni siquiera desde la ficción de que una disposición legal sea una orden a efectos penales, pierden la oportunidad de describir típicamente la cooperación necesaria a la que también alcanza el principio de tipicidad penal por lo que, insistimos, su denuncia y querella están huérfanas de la más mínima descripción respecto al acto de cooperación concreto que se atribuye y, por ello, la inadmisión a trámite sería también consecuencia obligada respecto a mis representados.


   Pero claro, como de lo que se trata en la denuncia es de intentar criminalizar el mero hecho de reunirse (lo jurídicamente superficial), y no de lo que se habla ó para lo que se reúnen (lo jurídicamente esencial), necesariamente ha de excluirse y eliminar de la denuncia el hecho probado, por notorio, de que fue un encuentro con personas significativas y representativas de un sentir político y que se da en llamar “izquierda abertzale”, con la finalidad de que se acomoden y cumplan la Ley de Partidos.


   Y por suprimir del relato lo jurídicamente relevante es por lo que se produce, y lamentamos decirlo, ese daño al Derecho que se concreta en lo paradójico y contradictorio, incluso en el absurdo jurídico del enunciado de los denunciantes: Aquél que se reúne con otro para comunicarle la necesidad de que cumpla la Ley de Partidos, es cooperador necesario del delito de desobediencia a la Ley de Partidos.

 

   En su virtud


   SOLICITO DE LA SALA.- Se sirva admitir este escrito con sus copias, tener por interpuesto recurso de Súplica contra el auto de admisión a trámite de la denuncia y querella interpuestas en lo que respecta al delito del Art. 556 del C.P. y, en consecuencia con las consideraciones expuestas, reforme el Auto dictado por no ser los hechos penalmente típicos por inexistencia de orden, mandato o requerimiento susceptible de ser desobedecida.


   Asimismo, y ante la eventualidad de seguir equiparando el concepto de orden, a efectos penales, con disposición o precepto contenido en una Ley, igualmente se revoque el Auto por ausencia, en los escritos de denuncia y querella, de descripción fáctica respecto a los concretos actos de participación de mis representados que cumplan con el concepto y requisitos de la cooperación necesaria al delito.


   Es justicia que se solicita en Bilbao, a 27.11.06

Otras noticias...

Comentarios